lunes, 8 de marzo de 2010

LA OMNIPOTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL AL SERVICIO DEL STATUS QUO EN EL ECUADOR

LA OMNIPOTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL AL SERVICIO DEL STATUS QUO EN EL ECUADOR
Tras el cambio más importante en la historia del Derecho que es su refundación misma por parte del positivismo sobre el principio de legalidad y la ley, como fuentes de legitimación, garantías de certeza y libertad de las personas frente a la arbitrariedad , evolucionando de un Estado premoderno iusnaturalista a un Estado moderno legal. Al romperse este paradigma positivista aparece un peligroso y silencioso modelo neoiusnaturalista de corte premoderno en donde la legalidad misma se ve subordinada a unos misteriosos pobladores del mundo jurídico como lo son los principios y los valores constitucionales, la moral se vuelve a unir al derecho, en donde las decisiones constitucionales están dadas a su interprete máximo que es una Corte o Tribunal Constitucional, el decisionismo jurídico se hace autoevidente con un método diferente de interpretación de las normas para la resolución de conflictos, la “gran fórmula mágica” del neoconstitucionalismo llamada ponderación que más tarde analizaremos.
A lo largo de la presente investigación nos referiremos a este problema sustancial que es el de la omnipotencia de los jueces constitucionales, tomando como base de análisis la Corte Constitucional en el Ecuador.

1.- FORMACIÓN DEL SOCIALISMO MERCANTILISTA
Es el año 2007 y el Ecuador se ve envuelto en un gobierno de tinte socialista, de traje democrático y constitucional , debido a la nueva ola ideológica que se estaba forjando en América, con Chávez en Venezuela, Ortega en Nicaragua, Bachelet en Chile, Morales en Bolivia y otros más; en el 2006 la población le dio el voto a Rafael Correa esperando un cambio político, supuestamente con la tan anunciada revolución ciudadana; entre el 2007 y 2008 se da un disparo de muerte ha la constitucionalidad debido a la democracia plebiscitaria impulsada por el Presidente de la República, en la consulta popular de abril 2007 se abrió el camino a un proceso constituyente que se impondría a la Constitución; para septiembre del mismo año volviendo a tener la estrategia de la mayoría plebiscitaria, convocó a elecciones populares para elegir a los Asambleístas Nacionales Constituyentes, (sin antes de forma ilegitima deponer a 57 diputados elegidos por la democracia participativa y a quienes el Presidente consideraba de oposición) quienes asumieron poderes ilimitados a servicio del Presidencialismo Constituyente , con competencias legislativas que le pertenecían al Congreso Nacional y los encargados de asesinar la institucionalidad hasta ese entonces forjada en el Ecuador, y sobre todo pasaron por encima de la supremacía y rigidez constitucional que más tarde serán objeto de análisis.
Para septiembre de 2008 los ecuatorianos aprobaron la nueva Constitución en donde se entregaron poderes absolutos tanto para el ejecutivo como para una Corte Constitucional encargada de ser la interprete máxima de la Constitución, con esto se inscribió en la nueva Carta Magna la muerte de Montesquieu y su división de poderes que es una de las “grandes premisas” del neoconstitucionalismo deformado imperante en el Ecuador.
Para definir el juego político y plebiscitario de Correa tomaré las palabras de Roberto Gargarella cuando explicaba sobre el consenso de igualdad (escucharse entre todos para corregir los errores de juicio mutuamente) en pos de unir argumentos democráticos y constitucionales:

“Cuánto menos oportunidades nos demos para llevar adelante este proceso de mutua clarificación, más riesgos correremos de decidir mal, esto es, a partir de errores, prejuicios o falta de información. Esto parece explicar porque los gobernantes más autoritarios suelen ser los que más se entusiasman con las invocaciones a las mayorías; por qué Pinochet en los 80s o Fujimori en los 90s convocaron alegremente a la celebración de plebiscitos destinados a ratificar su presencia en la cúspide del poder. Ocurre que, si se restringe la circulación de información y opiniones críticas, mientras se insiste con las propagandas de quien está en el poder (como hicieron los nombrados); si se prohíbe la existencia de sindicatos o partidos políticos, o se permite que el debate público esté controlado por el poder y el dinero, luego, las posibilidades de que el convocante obtenga una victoria en la compulsa electoral se incrementa de un modo obvio. Así, quedamos sujetos a la peor situación posible: La autoridad de turno puede mostrar al mundo su autoridad fortalecida por la voluntad popular que, sin embargo, en los hechos se ha procurado burlar”. (El subrayado es mío)

Luego de darse las elecciones para Presidente de la República y Asambleístas del Congresillo, se instauró definitivamente el autoritarismo en el Ecuador trayendo consigo la inscripción de la partida de defunción de una Constitución que no podía ser derogada sino reformada, esto aplicando la cláusula de rigidez de la Constitución de 1979 y reformada en 1998, poderes omnímodos a una Asamblea Constituyente que con un mandato, denominado Nro. 1 y que con la ayuda del extinto T. C. pasaría por encima de la supremacía constitucional, y lo dejaría al país sin Constitución hasta que se apruebe la nueva Carta Magna.
Para el 2009 el Presidente tomó el poder de la mayoría de medios de comunicación, comenzó a proferir sanciones contra los medios de la oposición , y para legitimar las actuaciones del Presidente estaba encargado la Superintendencia de Telecomunicaciones (Suptel) y el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión CONARTEL. Para el 2010, la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo falló en favor de Teleamazonas en dos procesos entablados contra el canal en donde se les impuso multas y el cierre de la televisora por más de tres días buscando el cierre definitivo de ésta.
El gobierno ya ha manifestado que se seguirán procesos en contra de los magistrados que fallaron a favor de la televisora y que mediante acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional, buscarán ratificar las sanciones impuestas, y no es necesario ser brujo ni adivino para saber a favor de quien votará el policía estatal guardián del statu quo.

2.- RUPTURA DE LA INSTITUCIONALIDAD ECUATORIANA.
Tal como se había señalado anteriormente, la institucionalidad ecuatoriana tiene su caída cuando se establece la potestad ilimitada de una Asamblea Constituyente surgida mediante consulta popular tras la destitución del Congreso Nacional y la destrucción de la justicia constitucional tan celebrada por los neoiusnaturalista.
Cox, denominaba a la justicia constitucional como el imperio donde se extiende el derecho, para Prieto Sanchiz en cambio es el elemento cualificador de la Constitución, en donde se determina a la Constitución como norma suprema por lo cual necesita de una garantía constitucional.
Se ha podido determinar algunos elementos de la justicia constitucional y son:
1.- La Constitución tiene el carácter de norma jurídica misma que articula instrumentos sociales y políticos.
2.- Mantiene abierto el sistema que permite el acceso de las minorías al poder frente al absolutismo de la mayoría.
3.- La interpretación de la Constitución se da por un órgano jurisdiccional especializado.
4.- Es el campo de juego de las fuerzas políticas.
5.- Asegura la rigidez, la supremacía, preserva el equilibrio de poderes mediante un Tribunal Constitucional, mismo que es el máximo interprete de la Constitución aplicando criterios y métodos jurídicos, el mismo que a través de la razón jurídica está a cargo de la actualización de preceptos constitucionales, además cumple funciones de control y legitimación, y es quien tiene la autoridad de hablar a nombre de la Constitución, en una nota democrática apoyada en el judicial review .
¿Pero, cómo se cae la institucionalidad en concreto?
La Constitución de 1979 reformada en 1998, le daba la oportunidad al Presidente, a los legisladores y a un porcentaje de ciudadanos para que puedan llamar a Consulta Popular para reformar la Constitución, lo que no entendió el nuevo Presidente es que no tenía la potestad de llamar a un referéndum para liquidar la Constitución sino para reformarla, pero al llamar a consulta popular para crear una nueva Constitución el Presidente se vuelve un órgano preconstituyente , de tal manera que le abre los ojos al pueblo hacía un nuevo cambio político, mediante éste plebiscito las instituciones del poder caen para crear nuevos poderes, con esto se da la demolición del aparato estatal y se crea un nuevo Estado, esto mediante el “discurso revolucionario” y la protección que le otorga el órgano jurisdiccional.
Se da el cambio de proceso jurídico que en sí significa el cambio de Constitución, esto se veía prever cuando en el 2007 el Presidente de la República en la asunción al poder no juró respetar la Constitución sino respetar la voluntad de sus votantes, lo que acarrea el desplome de la constitucionalidad por la democracia plebiscitaria, y al cambiar de Constitución cae por su propio peso la rigidez constitucional.

2.1.- LA RIGIDEZ CONSTITUCIONAL ¿REALIDAD O FICCIÓN JURÍDICA?
La rigidez significa el reconocimiento a la Constitución como norma supraordenada a la legislación ordinaria, tiene como finalidad la división de poderes y la garantía de los derechos fundamentales mediante:
• Procedimientos especiales de reforma y
• Control constitucional por parte de un tribunal especializado
Prieto Sanchiz incorpora un elemento más que es la perdurabilidad , esto es, el mayor o menor grado de dificultad para reformar el texto constitucional.
En el Ecuador la Constitución de 1979 y reformada en 1998 como se dijo anteriormente, no da la potestad para derogarla, sino para reformarla mediante un procedimiento especial y esto es a lo que se le llama rigidez constitucional:
El Art. 280 de la extinta Carta Magna menciona que la Constitución podrá ser reformada por el Congreso o mediante consulta popular, el 281 hace mención de quienes pueden presentar los proyectos de reforma, el Art. 282 señala que el Congreso aprobará en dos debates el proyecto, y en donde se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de miembros del Congreso, del primer debate al segundo deberá transcurrir al menos un año, una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitirá al Presidente de la República para su sanción u objeción, conforme a las disposiciones de esta Constitución, Art. 283.- El Presidente de la República, en los casos de urgencia, podrá someter a consulta popular la aprobación de reformas constitucionales, y el Art. 284 prescribe que el Congreso Nacional podrá interpretarlas a las normas constitucionales de un modo generalmente obligatorio .
Pero lo qué hizo el Presidente Correa fue justamente lo contrario al no tomar en cuenta la Constitución y por tanto derogarla, Constitución que le daba la facultad de reforma, por lo que fue pisoteada la rigidez en todo su contexto y quedó como si hubiese sido una ficción jurídica en el texto.
2.2.- DERRUMBE DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
La supremacía constitucional tiene que ver con la jerarquía de la norma, en primer lugar como exigencia del Estado de Derecho, en segundo la exigencia del respeto por parte de los poderes constituidos (control constitucional) y tercero la necesidad de una garantía jurisdiccional .
En EUA se forma ésta premisa con la sentencia histórica del juez Marshall en el caso Malbury vs. Madison en donde manifestó que el control de leyes está a cargo de los jueces , a más de esto, se la funda bajo el principio de que toda estipulación o norma contraria a la constitución es nula, apoyan su concepción en un parámetro normativo superior a las leyes positivas: Derechos naturales del hombre. A más de esto se ofrece una técnica jurídica concreta, el de controlar las leyes del parlamento y en ocasiones declararlas nulas, es decir, el juez constitucional puede controlar el parlamento, doctrina que se basa en el judicial review por una parte y le da la potestad para que todos los jueces incluso los inferiores se vinculen a la jurisprudencia de la Corte Suprema, esto gracias al principio stare decisis lo que repercute en control difuso de las leyes.
Por otra parte, en Europa nace el sistema Austriaco-Kelseniano con un control concentrado en donde la inconstitucionalidad de las leyes la resuelve un único tribunal especializado, el T.C., ya que la inconstitucionalidad no es una materia judicial sino constitucional .
En el Ecuador la Constitución de 1979 y reformada en 1998 es clara cuando en su Art. 272 señala “La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal” . La Asamblea Constituyente en el 2007 se adjudicó por si sola mediante el mandato Nro. 1 poderes omnímodos que los jueces del Tribunal Constitucional no estaban llamados a proteger, pero la realidad fue otra, la supremacía fue violentada bajo dicho mandato y la institucionalidad se derrumbó a manos de jueces que eran los supuestos guardianes de la rigidez y supremacía constitucional.

3.- FORMAS DE MANTENER EL PODER.
Una de las formas de mantener el poder es cegando a la mayoría plebiscitaria y al clientelismo electoral, invirtiendo exageradamente en el gasto público, y llamando a consultas para tomar en cuenta la voluntad de la mayoría (tal como lo señala Gargarella y está plasmado en líneas anteriores de este trabajo) así también manteniendo en la cúpula del poder al mismo grupo, excluyendo a las minorías, estableciendo mecanismos de defensa, entregando beneficios a las fuerzas armadas para que estén de su lado. Ya es conocido aquel dicho que “Quien detenta la violencia, detenta el poder”.
Además es necesario tener al lado del gobierno un guardián que legitime sus actuaciones, y que deslegitime a la oposición para desacreditarla, en el caso de Ecuador este papel sucio lo ejerce la Corte Constitucional.

3.1.- GUARDIANES DEL SOCIALISMO MERCANTILISTA O JUECES CON PODERES OMNÍMODOS EN EL ESTABLECIMIENTO DEL PODER.
Aunque parezca extraño y después de tantos años, viene a la mente alguno de los conceptos de Schmitt cuando afirma que “Una expansión sin inhibiciones de la Justicia no transforma al Estado en jurisdicción, sino al Estado en instancias políticas. No conduce a juridificar la política, sino a politizar la justicia. Justicia constitucional es una contradicción en los términos”
Las decisiones sobre leyes no es jurisdicción sino legislación bajo un procedimiento parecido al jurídico, decía el viejo Schmitt, es decir, el juez asume competencias que le pertenecen al legislador (legislador negativo).
Lambert compartía con Scmitt quien con razón creía que en estas condiciones se propiciaba a un “gobierno de los jueces”, mismo que conduce a un papel de defensor del statu quo , esto se demuestra con la Corte Constitucional del Ecuador que en algunos de sus primeros fallos se ha servido por ejemplo de la acción de incumplimiento para beneficiarse de la política en casos controvertidos, en contra de los derechos humanos de ciudadanos que concurren a la justicia en función de su principio de seguridad jurídica, de la legitimidad y del debido proceso.
Por otra parte, sus resoluciones sobre casos concretos son el resultado de una súper fórmula de solución de conflictos denominada ponderación de principios, dando como resultado el decisionismo jurídico, o lo que es igual o peor, el neoconstitucionalismo le otorga poderes casi omnímodos a los jueces, es decir, volvemos a los planteamientos antiquísimos del jusnaturalismo en donde encontramos la incorporación innecesaria de la moral al derecho, lo cual representa que necesariamente será la ideología del juez la que se deje entrever en la resolución del caso, por todo esto, se le da la calidad de señores del derecho a los magistrados de la Corte, resultado obtenido por una parte, de la vaguedad terminológica que contienen estos principios a más de que carecen de estructura lógica y no tienen ámbito especifico de aplicación, esta ponderación está muy finamente aparentada con el peligroso principio de interpretación iura novit curia (el juez conoce del derecho), mismo que manifiesta que el órgano jurisdiccional puede sustentar su fallo basado en su conocimiento por lo que no es necesario que las partes en litigio presenten pruebas de lo que dice la norma, trayendo como consecuencia “el gobierno de los jueces”, es decir, los jueces son lo que están por encima y como creadores de derecho.

3.1.1. COMENTARIO A LA POLITIZACIÓN DE LA JUSTICIA.
Uno de los riegos que señala García de Enterría para la justicia constitucional es la tensión entre política y derecho, es decir problemas políticos sometidos a la decisión judicial. La politización de la justicia es uno de los defectos más graves del constitucionalismo contemporáneo, en donde se derrumba la separación de poderes, ya que un órgano del poder se mete en otro, ya sea el ejecutivo o el legislativo en la función que le corresponde a los jueces o viceversa, en el Ecuador después del referéndum de septiembre de 2008, se procedió a nombrar un tribunal conformado por los diputados de los manteles; en el mismo día que se promulgó la nueva Carta Magna por decisión propia se atribuyeron la dignidad de la primera Corte Constitucional .
Ésta nueva C.C. se dio nuevas competencias como la de legislar, entre ellas, regular los procedimientos hasta que se expida la Ley de Control Constitucional , sin mencionar la potestad que le da la Constitución de legislar en los casos de omisiones en que incurran las instituciones estatales o autoridades .
Tal como lo veremos en el análisis de la sentencias, podremos observar como el gobierno se ve reforzado con las decisiones de la Corte Constitucional destinadas a justificar las actuaciones del Estado y de paso deslegitimando las actuaciones de la oposición, prestándose a juegos políticos, convirtiéndose en policías del socialismo mercantilista en detrimento de la seguridad jurídica, la legalidad y el debido proceso.

3.2. PRINCIPIO DE INCERTIDUMBRE EN LAS DECISIONES CONSTITUCIONALES. LA MUERTE DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
El principio de indeterminación o principio de incertidumbre es un principio físico matemático que lo hemos incorporado al derecho para determinar que dentro de un contexto social nada se puede predecir con exactitud, siempre queda un margen de incertidumbre en el conocimiento humano, por lo cual se pueden dar variables o posibilidades que infieran en este caso en las decisiones de los jueces, ya sea por ejemplo la moral reincorporada por los soñadores neoconstitucionalistas, por la ideología de los mismos o por la política que es el caso que nos ocupa.
Se produce la muerte de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, cuando no se ocupan estos principios para tener un debido proceso correcto y diáfano, aplicándose en casos concretos (y sobre todo vulneratorio de derechos humanos en ciertos casos) criterios extensivos de normas e interpretándolas a su libre arbitrio, conjugándose en arbitrariedad o decisionismo jurídico, contrariando inclusive el principio de cosa juzgada que es uno de los elementos esenciales de la seguridad jurídica.

“La seguridad jurídica exige reglas que sean públicamente conocidas y efectivamente aplicadas para resolver los casos y que las decisiones que se dicten en su aplicación se cumplan en la práctica.
Normalmente, la seguridad jurídica apunta a la certeza, a la previsibilidad de las decisiones judiciales…” .

La certeza de tener un resultado justo se desvanece cada que la C.C. aplica su fórmula mágica de ponderación, por lo que los actores no sabrán que esperar (principio de incertidumbre), pero los actores políticos cercanos al gobierno si sabrán, ya que los jueces buscarán los principios que justifiquen su decisión a favor (en este caso) del gobierno y como lo veremos en el siguiente numeral.

3.2.1. BREVE ANÁLISIS DE SENTENCIAS QUE ARGUMENTAN DICHA ASEVERACIÓN. “LA OMNIPOTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL AL SERVICIO DEL STATUS QUO EN EL ECUADOR”.
Para poder legitimar de alguna manera todo lo dicho en el presente ensayo se analizarán las siguientes actuaciones de la Corte Constitucional

3.2.1.1. INCONSTITUCIONALIDAD DEL MANDATO CONSTITUYENTE NRO. 1.
El Tribunal Constitucional Ecuatoriano en el conocimiento de una demanda (043-08 T.C.) de inconstitucionalidad del mandato Nro. 1 emitido por la Asamblea Constituyente confirmó “el vicio de siempre: la subordinación del control constitucional a los intereses partidistas del momento” , es decir, no fue admitida dicha demanda presentada por un sector de abogados de la ciudad de Guayaquil, y la desecho bajo argumentos incoherentes de que “El Pleno del Tribunal Constitucional considera que no es competente para controlar las decisiones de la Asamblea; y no lo es, por razones sustentadas tanto en la teoría política, como en la teoría jurídica”, “El poder constituyente no tiene límites jurídicos, por cuanto es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de determinar el modo y la forma del Estado”, “La Asamblea Constituyente es un órgano delegatario del pueblo. Tiene plenos poderes”, “Los Artículos 276 de la Constitución Política, 18 y 23 de la Ley de Control Constitucional, establecen las atribuciones del Tribunal, y en ellas no se incluye la facultad de revisar la constitucionalidad de los Mandatos Constituyentes.”.
Como incoherente resultó con un precedente jurídico signado con el Nro. 008-07 T.C., en el cual señala: “La doctrina constitucional reconoce las siguientes limitaciones al poder constituyente: a) las impuestas por el derecho internacional; b) las impuestas por el derecho natural; c) las limitaciones fácticas es decir, las limitaciones impuestas por la realidad social, económica, política o cultural de cada sociedad particular”.
Dicha demanda de inconstitucionalidad en aquel tiempo la presentó el Presidente del extinto Congreso Nacional sobre la convocatoria a consulta popular a la Constituyente por parte del Tribunal Supremo Electoral, y en donde el Tribunal Constitucional señaló de manera clara los límites al poder constituyente que entre otras son: “que los plenos poderes significan que el constituyente puede establecer el sistema político y la forma de gobierno que prefiera: gobierno parlamentario o presidencialista, estado social de derecho o liberal, sufragio directo o indirecto, órgano parlamentario unicameral o bicameral; sin que el constituyente esté obligado a atender o reproducir las instituciones de la anterior Constitución que reemplazará con la nueva que elabora…, de lo contrario “…tal proceder resultaría arbitrario y concentrador del poder (efectos que precisamente por definición una Constitución quiere evitar), en primer lugar, porque el poder constituyente originario es extraordinario y por lo mismo excepcional y limitado a dictar el nuevo texto Constitucional…,por tanto, …mientras se plasma el nuevo orden constitucional, el orden establecido continúa vigente…”.
“…la pretensión de formular la norma constitucional y directamente aplicarla o pretender ejercer atribuciones que son del poder constituido o del poder que está constituyéndose resulta arbitrario, tornando cuestionable el accionar del constituyente, pues, concentraría el poder en un solo órgano: la Asamblea Constituyente (siendo dicha concentración de poderes la semilla de la arbitrariedad, que es precisamente lo que la Constitución destierra a través de la división de las funciones del poder)…”
Para el caso que nos ocupa, la T.C. desdijo de la sentencia antes prenombrada de una manera acorde a lo que quería el régimen(convirtiéndose en arma del presidente de la República) , aceptando que “El poder Constituyente es: Extraordinario, es de carácter fáctico - político, es un poder extra jurídico, es un poder ilimitado y es un poder originario” y que “La Asamblea Constituyente no es un órgano estatal sino supra estatal”, engendrando de por sí lo que ellos mismos llamaron “la semilla de la arbitrariedad” y por ende no reconociendo la inconstitucionalidad del mandato Nro. 1, lo que da entender que la concentración del poder está en manos de la Asamblea, sin limitación alguna que la de ellos mismos.
No en vano el diario el Hoy le dio la denominación de Tribunal de Bolsillo , a un tribunal que estaba de servil guardián del statu quo.

3.2.1.2. CASO DEL PUENTE DE LA UNIDAD NACIONAL-RÍO GUAYAS.
El Tribunal Constitucional sirvió para hostigar a sus principales opositores, sobre todo para desacreditarlos, entre ellos uno de sus más dignos adversarios, el Alcalde de Guayaquil (quien se constituyó en el más grande opositor del régimen al convertirse en la cabeza de la campaña a favor del No en contra del referéndum del 28 de septiembre de 2008), en donde el T.C. concedió un amparo sobre algunas disposiciones de la alcaldía sobre el uso del puente del Río Guayas en el cual no podía pasar el transporte pesado, solicitando la inconstitucionalidad de: 1.- El Reglamento para el Acceso de Vehículos de Transporte de Pasajeros a Guayaquil, expedido el 14 de junio del 2007 por el Concejo Cantonal de Guayaquil. 2.- Resoluciones 066-R-CUR-CTG-06, adoptada Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas y Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas que consta en el oficio 042-DIR-SG-CTG, 065-DIR-SGCTG, 067-DIRSG- CTG, 068-DIR SGCTG y 066-R-CUR-CTG. En donde se obliga a los buses intercantonales e interprovinciales a utilizar el Puente Alterno de la Unidad Nacional o Río Guayas, caso signado con el 019-07 T.C.
La medida era legitima ya que la misma Constitución de 1998 le daba la potestad a los Municipios de que “El concejo municipal, además de las competencias que le asigne la ley, podrá planificar, organizar y regular el tránsito y transporte terrestre, en forma directa, por concesión, autorización u otras formas de contratación administrativa, de acuerdo con las necesidades de la comunidad” .
La necesidad de la comunidad era obvia, evitar el tráfico vehicular, dar mayor facilidad y seguridad a los guayaquileños que diariamente se transportan por el Puente del Río Guayas, así mismo el puente tendría menos años de vida útil y los costos de reparaciones se elevarían, ya que tiene una gran afluencia diaria de vehículos, inclusive la misma Constitución prescribe de la obligación del Estado de prestar servicios de calidad; pero el T.C. no lo vio así, manifestó que: “La pretensión de regular la transportación para beneficio de todos no se consigue al perjudicar a unos en beneficio de otros”, esto da ha pensar que el Alcalde Nebot había planeado este reglamento conjuntamente con la CTG para hacerle daño a un sector de la sociedad, además justifico su decisión en el principio de igualdad aduciendo que estas resoluciones privilegian a quienes poseen vehículo propio en perjuicio de los demás, a más de el “derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación” ya que el consumo de gasolina que tenían que emplear para dar la vuelta hasta el Terminal Terrestre de Guayaquil trae efectos dañinos al ambiente.
La norma constitucional es clara, lo que debió hacer el T.C. es aplicarla, pero al contrario trajo consigo el derrumbe de la legalidad y la seguridad jurídica, buscando mediante la sentencia de los policías del statu quo, dar el descrédito al Alcalde ya que sonaban las campanas a elecciones y así evitar que el régimen del socialismo mercantilista tenga un opositor de la talla de Jaime Nebot y causarle daño inminente, intentando primero bajar su índice de popularidad y luego influyendo en la decisión de sus electores.
Y lo más importante es que el T.C. recurrió a la ilegalidad para aceptar este amparo, ya que en resolución del mismo Tribunal (R.O. 378 del 27 de julio de 2001) señalaba: “Los actos normativos expedidos por una autoridad pública, tales como leyes, decretos, ordenanzas, estatutos y resoluciones de carácter general (erga omnes), ya que para suspender sus efectos por violación de la Constitución por el fondo o en la forma, cabe la acción de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional” (el subrayado es mío), por lo qué ilegalmente aceptó un amparo en contra de actos normativos, cuando por ley debió rechazarla ya que como la norma claramente señala, se debió solicitar un proceso de inconstitucionalidad de las normas.

3.2.1.3. CASO VILLALTA.
En el Ecuador se dio una causa con graves magnitudes contraproducentes para el estado de derechos y de justicia , los derechos humanos, la legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica se vieron violentadas. Es el caso signado con el número 0001-08 AN, en donde la C.C. resolvió aceptar mediante acción de incumplimiento la demanda presentada por Floresmilo Villalta contra el Presidente del Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, aduciendo que este no había dado cumplimiento a la amnistía Nro. 4 otorgada por la Asamblea Constituyente, a Villalta se le dio una pena de 16 años de prisión por el delito de violación a una menor de edad .
La Asamblea con plenos poderes dio amnistía a 357 ciudadanos denominada de “Derechos Humanos Criminalizados”, la misma que señala en su Art. 3 “Los beneficiados y las beneficiadas de la amnistía que están privados de su libertad serán inmediatamente excarcelados. Los procesos que se sigue en contra de los beneficiados por la amnistía se suspenderán y serán archivados y quedan libres de toda responsabilidad penal por los delitos que se les imputa” . (El subrayado es mío)
El Juez del Tribunal Penal contestó la demanda sosteniéndose en el principio de legalidad, ya que su sentencia había sido ratificada por la Sala Tercera de lo Penal de Pichincha, en cambio la C.C. señaló que la negativa de ejecutar la amnistía Nro. 4 por parte del Tribunal Penal presume una lesión de los derechos fundamentales del accionante: libertad, trato igual ante la ley, dignidad humana y atenta la independencia judicial, y eso que graciosamente no aplicaron el indubio pro reo libértate, tal como se señala en la sentencia.
Así también se basó en que la Acción de incumplimiento es una garantía de aplicación de las normas y que como la amnistía derivaba del mandato constituyente Nro. 1, pues tenía superioridad jerárquica ante los poderes constituidos.
De esta manera, la C.C. dio una interpretación extensiva de ésta amnistía y por tanto se dedujo que la “supuesta violación imputada” era un delito político, por lo cual se lo dejó en libertad y se ordenó el archivo definitivo de la causa.
El Asambleísta César Rodríguez después del daño realizado a la niña, señaló: “Floresmilo Villalta fue beneficiario de la amnistía únicamente en el proceso penal relacionado con el caso Predio Pambilar/Endesa Botrosa, que se refiere a hechos políticos de resistencia y protesta en defensa de la naturaleza o las comunidades, pero se pretende que este beneficio se extienda a un proceso penal de violación a una niña menor de 12 años” .
La defensora de la niña violada sostuvo “que la inmunidad otorgada al activista no tomó en cuenta la denuncia presentada por Ageo Guagua Lara, tío de la víctima” .
La pregunta a desarrollar es ¿Alguien pensó en los derechos de la denigrada y maltratada niña y su familia?
Al parecer no, pero sobre todo si es por un activista de medio ambiente que había tenido el apoyo de la CONAIE, CEDHU e INREDH, para la C.C no había por qué tener en cuenta los derechos de la niña, más si venía de un súper mandato supra terrenal del régimen de Alianza País, a esto Hernán Pérez Loose manifestó: “Si estuviésemos en un régimen de derecho, los magistrados que firmaron esta repugnante sentencia estuvieran ya presos junto con Villalta. Pero el dictador no lo permitiría. Para él y para Alianza PAIS tener una Corte Constitucional sumisa vale más que los derechos de una niña inocente”
A esto es lo que nos lleva la tan afamada ponderación, que hace que los jueces imaginativos apliquen el principio más adecuado a su conveniencia, desechando la seguridad jurídica, el debido proceso, y por sobre todo la legalidad al piso, bajo los derechos políticos de un criminal.

A MANERA DE CONCLUSIÓN:
Se ha comprobado de manera fehaciente tras el estudio doctrinario y práctico de casos la hipótesis de que “La Corte Constitucional tiene poderes omnímodos que funcionan al servicio y como guardián del socialismo mercantilista ecuatoriano, legitima las actuaciones del Estado aún en contra de la institucionalidad del país, politizando la justicia y deslegitimando las actuaciones de la oposición, en detrimento de la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de legalidad”.
Seguramente si estas reprochables actuaciones de la omnipotente Corte Constitucional del Ecuador, llegara a oídos del gran jurista Hans Kelsen, se retorcería en su tumba al ver desplomada su teoría de control constitucional, dándole la razón al Carl Schmitt, cuando aseveró que la justicia constitucional no es más que la politización de la justicia, a más de saber que el poder ostentado por los guardianes del statu quo produjo la herida de muerte de la democracia y de la división de poderes de Montesquieu.
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Diario el Hoy
Diario el Universo