viernes, 5 de marzo de 2010

La Inconstitucionalidad por Omisión

¿LA CONSTITUCION ECUATORIANA LE HA ENTREGADO PODERES CASI OMNIMODOS A LA CORTE CONSTITUCIONAL?

Zagrebelsky señala la importancia de la función jurisdiccional. “Podríamos así terminar considerando a los jueces como los -actuales señores del derecho-, pues en ellos, en efecto, se dan cita todas las dimensiones del derecho: la ley, los derechos y la justicia.”1
Dentro del presente ensayo trataré de determinar si es verdad que la Corte Constitucional posee poderes casi omnímodos dentro del Estado Constitucional, para lo cual realizaré un examen de los principios y las reglas, y el papel de los jueces frente a ellas, así también analizaré críticamente la inconstitucionalidad por omisión, como figura desbordante de un Estado Constitucional contemporáneo.
Este trabajo lo baso en el siguiente artículo de la Constitución, en la cual señala que la Corte Constitucional tiene la atribución de declarar la “inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven!”[…] Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.”2

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL

Los Derechos o como lo veremos más tarde, los principios Constitucionales o derechos fundamentales son la esencia de las Constituciones de los estados democráticos, por lo tanto, para el presente ensayo es menester señalar a la Constitución Ecuatoriana de 2008, que en su Art. 1, lo define al Estado Ecuatoriano como “[….]constitucional de derechos y justicia social […]”3 , tal como se aprecia, esta Constitución da la pauta a los derechos fundamentales (principios) en un Estado democrático y de justicia social.
PERO, ¿QUÉ ENTENDEMOS POR DERECHOS?

Ya Luigi Ferrajoli define teoréticamente a los Derechos Fundamentales y señala: “son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados de status de persona, de ciudadano o personas con capacidad de obrar”4 .
Se entiende a los derechos subjetivos como la capacidad de hacer o no hacer algo, a esto Ferrajoli le llama las “expectativas positivas o negativas”5
El Status u “optimo iure” se refiere Ferrajoli al titular del derecho que por lo general nos corresponden a todos los seres humanos por el hecho de la universalidad de estos derechos.
Antes de analizar la clasificación de los derechos, es básico examinar la diferencia de los principios y reglas, a luz del texto de Zagrebelsky, el cual señala que “ las normas legislativas son prevalentemente reglas mientras que las normas constitucionales sobre derechos y justicia son prevalentemente principios”6 por lo que se puede observar claramente que la Constitución Ecuatoriana de 2008 se guía por principios antes que por reglas, en palabras más sencillas hablaríamos de una distinción Constitución-Ley.
Pero si bien es cierto, las normas legislativas también son constitucionales, y estas son las que norman la prevalencia de los Principios, ejercen su aplicación y por ende se interrelacionan, pero, ¿cuál es la diferencia esencial entre estas?

REGLAS:
1. Prevén las pautas de cómo debemos actuar, estas “pueden ser observadas y aplicadas mecánica y pasivamente”7 .
2. Utiliza variados métodos de interpretación jurídica, que se sintetiza en el lenguaje del legislador.

PRINCIPIOS:
1. “No dicen nada al respecto, pero proporciona criterios para tomar posiciones ante situaciones concretas”8 , carecen de supuestos de hecho, así que solo funcionan en casos concretos.
2. No existe un lenguaje que deba ser interpretado ni razonado, deben ser entendidas en su contexto.

Una vez entendida esta diferenciación proseguimos a la clasificación de los principios:

PRIMARIOS: Son aquellos derechos sustanciales, universales e inalienables, se les da el nombre de Derechos Humanos, no se encuentran sujetos a limitación alguna.

SECUNDARIOS: Son aquellos derechos instrumentales, limitables por su naturaleza, es decir por el titular del derecho o por el Estado y son vinculantes directamente con los derechos patrimoniales, ya lo menciona Ramiro Ávila, son “derechos que están sujetos a la voluntad y al mercado de intercambio”9 , es decir, son alienables y comerciables que pueden enajenarse y usarse.
En conclusión, lo principios son aquellos que juegan papel preponderante en el ordenamiento y en la conformación de un Estado constitucional de derecho con su fin primordial que es el bien común, mediante la ejecución de los derechos fundamentales esté dirigida hacia la consecución de prestaciones positivas del Estado a favor del ciudadano "que hagan permanentemente posibles su existencia, su libre desarrollo y el mantenimiento de su papel central en el sistema"10

¿CUAL ES EL PUNTO MEDIO ENTRE LAS REGLAS Y LOS PRINCIPIOS?

Ya como se observa en Zagrebelsky cuando señala que el Juez es aquel que media entre el principio y la regla para la efectiva aplicación de la justicia, por lo que este posee un papel dinámico si bien es cierto como "Señor del Derecho" reflejando el papel preponderante, más no exclusivo.
Dentro de la función jurisdiccional, y tal como lo señala Zagrebelsky, el papel de los Jueces dentro del derecho esta en un etapa en donde su función esta más allá del derecho positivo, es decir, no solo invocar la norma, sino ir más allá y mediar también con la realidad, esta concepción del Estado Constitucional, derrota la teoría de Montesquieu, en la cual manifestaba que "los jueces son las bocas que pronuncian las palabras del Derecho" y que son "seres inanimados que no pueden modelar ni su fuerza ni su vigor"11
Esta concepción es válida si tomamos en cuenta que solo la norma es insuficiente como para resolver el caso respectivo y por otra parte entender que el Juez desempeña en su papel una función creadora del derecho.
El Juez dentro del Estado Constitucional de Derecho esta llamado ha armonizar los tres conceptos básicos: el respeto a la ley; la protección de los derechos de los particulares; y la constante búsqueda de la justicia.

LA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN

Dentro de los derechos fundamentales encontramos dentro del Título II, capítulo II, a los denominados Derechos del Buen Vivir que engloban todos los derechos o principios que ampara y acoge la Constitución de 2008,
Principios que pueden ser centro de violaciones por cuanto han sido objeto de transgresiones no por incurrir en una acción, sino en una omisión, tal vez evidenciando el desinterés, indiferencia, desgana, quiescencia o inacción de los poderes constituidos, se deja sin aplicación práctica lo preceptuado por la norma constitucional. Si nos preguntamos si la inconstitucionalidad por omisión es inocua, la respuesta es definitivamente negativa, porque el silencio del legislador o de la autoridad frente al cumplimiento de un mandato constitucional, es una manera de hacer política que, indudablemente, trae aparejadas consecuencias sociales y jurídicas, pues permite la supervivencia del estatus quo e impide el cambio que la norma constitucional persigue.
Ahora, analicemos este caso, en donde una de las funciones o poderes del Estado ha incurrido en una Omisión Inconstitucional:
Es el caso de la Asamblea Nacional12 por no haber cumplido lo que determina la transitoria primera de la Constitución que señala la aprobación de catorce leyes hasta el 14 de octubre de 2009, de las cuales solo se han aprobado solo tres.
“Disposiciones transitorias. Primera.- El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes…”
Esta demanda deberá ser resuelta por la Corte Constitucional sobre la base de lo que determina el Art. 436, numeral 10 de la Carta Magna, norma en la cual el organismo de Control Constitucional, deberá otorgar un nuevo plazo a la función legislativa para la aprobación de dichas leyes..."13.
“Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.”14
Aquí se debe señalar que esta norma aunque refleje que una omisión pueda y tenga que ser subsanada, mantiene inconcordancia con la teoría de la división de poderes del Estado y la no injerencia en asuntos propios de otra rama del poder público.
Ahora si analizamos que la Corte Constitucional tiene hasta cuatro meses para resolver esta demanda, y de tomarse este tiempo para el pronunciamiento, las leyes posiblemente se aprobarían antes, lo que produciría leyes ilegitimas fuera de término.
“Cuando la quiescencia, inacción, inercia u omisión de la Funciones del Estado frente a claros y concretos mandatos del constituyente producen efectos contrarios a lo que dispone la Constitución, estamos frente al caso de una inconstitucionalidad por omisión, pues la Constitución no solo se vulnera cuando se hace lo que ella prohíbe hacer, sino también cuando se deja de realizar lo que ella ordena que se haga, en el segundo caso, estamos frente a una inconstitucionalidad por omisión”. (Castro Patiño: 2006).
¿La inconstitucionalidad por omisión es inofensiva?, pronto me apresuro a responder que no, ya que el silencio del legislador o de quien ostenta el poder público frente al cumplimiento de un mandato constitucional, ya que puede ser (sin caer en exageraciones) una manera de hacer política que trae consigo consecuencias tanto sociales como jurídicas, pues permite la supervivencia del estatus quo e impide el cambio que la norma constitucional persigue.
La omisión radica en la falta de promulgación de leyes en las cuales los asambleístas debieron haber terminado en el plazo por ellos mismos determinados y que notablemente se observa que el principio perjudicado es el de la seguridad jurídica.
La Constitución Ecuatoriana manifiesta: “Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”15
Los posibles resultados de este caso serían: En el caso de aprobar leyes fuera del plazo dará como resultado que en los próximos días nos veamos inmersos en la ilegalidad e ilegitimidad de las Leyes que se aprueben fuera del plazo establecido en la Constitución de la República por una parte; la otra sería que la Corte cree normas transitoriamente, en el caso de que la Asamblea persistiera en la omisión una vez se agote el plazo otorgado por esta.
Se llega a la conclusión que la omisión de la regla puede influir en la violación inconstitucional de los principios, en este caso a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
En consideración con lo que expresa el caso, la Constitución y Gustavo Zagrebelsky en su libro el Derecho Dúctil, he llegado a las siguientes conclusiones:
1. La Corte Constitucional actúa como policía del Estado Constitucional de derecho, ya que ejecuta actividades de supervigilancia y supervisión de todas las actividades tanto del poder público como de los particulares, teniendo además poderes casi omnímodos sobre los otros poderes del Estado, infiriendo en sus decisiones, aquí es el caso que de no ejecutar el ejecutivo una disposición, el Tribunal es el que tiene la potestad de manera provisional, de expedir la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.
2. Al momento de redactar el presente ensayo el fallo aún se encuentra pendiente, por lo que de ser positivo por parte de la Corte Constitucional sacaríamos la conclusión encaminada hacia que este sería el primer fallo de este estilo, mismo que estaría abriendo la puerta a que por primera vez en el Ecuador el Juez cree normas transitoriamente, esto ocurriría en el caso de que la Asamblea persistiera en la omisión una vez se agote el plazo otorgado por la Corte.
3. El Art. 436 nro. 10 de nuestra Constitución acarrea consigo la muerte de la teoría de la división de poderes de Montesquieu, debido a la injerencia de la justicia en actividades de los otros poderes públicos, en este caso, el tener potestad de crear normas que le corresponden exclusivamente al legislativo.
4. Va en contra de la democracia, ya que este articulado le da potestades legislativas al juez, a crear lo que por omisión no creo el legislativo.
5. Podríamos llegar a la conclusión que los jueces desempeña una función netamente creadora del Derecho, a partir de la necesidad de poner freno a las arbitrariedades y dar respuesta a la necesidad de una garantía judicial de derechos efectiva, el papel del juez ha cambiado y ya no es un mero tecnócrata jurídico que realizaba simples silogismos entre la regla legislativa y el caso, ahora es un real garante de los derechos de las personas, por lo que no puede limitarse a ser un interprete de normas, debe propender por la realización de principios que son la esencia de un Estado Constitucional a partir de lo cual, debe dar aplicación al derecho aun cuando no exista regla aplicable.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

1.-ZAGREBELSKY Gustavo, El Derecho Dúctil, Madrid, Editorial Trotta, 2002, Capítulo VII, pág. 150
2.-CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Art. 436 nro. 10
3.-CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Art. 1
4.-FERRAJOLI, Luis, Derechos y Garantías, Madrid Editorial Trotta, 2001, capítulo II, pág. 37
5.-IBIDEM
6.-ZAGREBELSKY Gustavo, El Derecho Dúctil, Madrid, Editorial Trotta, 2002, Capítulo VII, pág. 109 y 110
7.-ZAGREBELSKY Gustavo, El Derecho Dúctil, Madrid, Editorial Trotta, 2002, Capítulo VII, pág. 111
8.-ZAGREBELSKY Gustavo, El Derecho Dúctil, Madrid, Editorial Trotta, 2002, Capítulo VII, pág. 11O
9.-ÁVILA Santamaría Ramiro y otros, Los Derechos Sociales, Ecuador, Editorial Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, 2007, pág. 22.
10.-E. GARCÍA DE ENTERRÍA, La significación de las libertades para el Derecho Administrativo, Anuario de Derechos Humanos, Madrid, 1981, p. 119.
11.-CARDOZO, (Benjamín), La Naturaleza de la Función Judicial, Buenos Aires, Ediciones Aray', 1955, p. 138
12.-Caso tomado de la página :http://www.ecuadorinmediato.com/Noticias/news_user_view/lourdes_tiban_presenta_demanda_de_inconstitucionalidad_en_contra_de_la_asamblea--114902
13.-CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Disposición Transitoria Primera
14.-CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Art. 436 nro. 10
15.-CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Art. 82

¿LA CONSTITUCION ECUATORIANA LE HA ENTREGADO PODERES CASI OMNIMODOS A LA CORTE CONSTITUCIONAL?

¿LA CONSTITUCION ECUATORIANA LE HA ENTREGADO PODERES CASI OMNIMODOS A LA CORTE CONSTITUCIONAL?
Zagrebelsky señala la importancia de la función jurisdiccional. “Podríamos así terminar considerando a los jueces como los -actuales señores del derecho-, pues en ellos, en efecto, se dan cita todas las dimensiones del derecho: la ley, los derechos y la justicia.”
Dentro del presente ensayo trataré de determinar si es verdad que la Corte Constitucional posee poderes casi omnímodos dentro del Estado Constitucional, para lo cual realizaré un examen de los principios y las reglas, y el papel de los jueces frente a ellas, así también analizaré críticamente la inconstitucionalidad por omisión, como figura desbordante de un Estado Constitucional contemporáneo.
Este trabajo lo baso en el siguiente artículo de la Constitución, en la cual señala que la Corte Constitucional tiene la atribución de declarar la “inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven!”[…] Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.”
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL
Los Derechos o como lo veremos más tarde, los principios Constitucionales o derechos fundamentales son la esencia de las Constituciones de los estados democráticos, por lo tanto, para el presente ensayo es menester señalar a la Constitución Ecuatoriana de 2008, que en su Art. 1, lo define al Estado Ecuatoriano como “[….]constitucional de derechos y justicia social […]” , tal como se aprecia, esta Constitución da la pauta a los derechos fundamentales (principios) en un Estado democrático y de justicia social.
PERO, ¿QUÉ ENTENDEMOS POR DERECHOS?
Ya Luigi Ferrajoli define teoréticamente a los Derechos Fundamentales y señala: “son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados de status de persona, de ciudadano o personas con capacidad de obrar” .
Se entiende a los derechos subjetivos como la capacidad de hacer o no hacer algo, a esto Ferrajoli le llama las “expectativas positivas o negativas”
El Status u “optimo iure” se refiere Ferrajoli al titular del derecho que por lo general nos corresponden a todos los seres humanos por el hecho de la universalidad de estos derechos.
Antes de analizar la clasificación de los derechos, es básico examinar la diferencia de los principios y reglas, a luz del texto de Zagrebelsky, el cual señala que “ las normas legislativas son prevalentemente reglas mientras que las normas constitucionales sobre derechos y justicia son prevalentemente principios” por lo que se puede observar claramente que la Constitución Ecuatoriana de 2008 se guía por principios antes que por reglas, en palabras más sencillas hablaríamos de una distinción Constitución-Ley.
Pero si bien es cierto, las normas legislativas también son constitucionales, y estas son las que norman la prevalencia de los Principios, ejercen su aplicación y por ende se interrelacionan, pero, ¿cuál es la diferencia esencial entre estas?
REGLAS:
1. Prevén las pautas de cómo debemos actuar, estas “pueden ser observadas y aplicadas mecánica y pasivamente” .
2. Utiliza variados métodos de interpretación jurídica, que se sintetiza en el lenguaje del legislador.
PRINCIPIOS:
1. “No dicen nada al respecto, pero proporciona criterios para tomar posiciones ante situaciones concretas” , carecen de supuestos de hecho, así que solo funcionan en casos concretos.
2. No existe un lenguaje que deba ser interpretado ni razonado, deben ser entendidas en su contexto.
Una vez entendida esta diferenciación proseguimos a la clasificación de los principios:
PRIMARIOS: Son aquellos derechos sustanciales, universales e inalienables, se les da el nombre de Derechos Humanos, no se encuentran sujetos a limitación alguna.
SECUNDARIOS: Son aquellos derechos instrumentales, limitables por su naturaleza, es decir por el titular del derecho o por el Estado y son vinculantes directamente con los derechos patrimoniales, ya lo menciona Ramiro Ávila, son “derechos que están sujetos a la voluntad y al mercado de intercambio” , es decir, son alienables y comerciables que pueden enajenarse y usarse.
En conclusión, lo principios son aquellos que juegan papel preponderante en el ordenamiento y en la conformación de un Estado constitucional de derecho con su fin primordial que es el bien común, mediante la ejecución de los derechos fundamentales esté dirigida hacia la consecución de prestaciones positivas del Estado a favor del ciudadano "que hagan permanentemente posibles su existencia, su libre desarrollo y el mantenimiento de su papel central en el sistema"
¿CUAL ES EL PUNTO MEDIO ENTRE LAS REGLAS Y LOS PRINCIPIOS?
Ya como se observa en Zagrebelsky cuando señala que el Juez es aquel que media entre el principio y la regla para la efectiva aplicación de la justicia, por lo que este posee un papel dinámico si bien es cierto como "Señor del Derecho" reflejando el papel preponderante, más no exclusivo.
Dentro de la función jurisdiccional, y tal como lo señala Zagrebelsky, el papel de los Jueces dentro del derecho esta en un etapa en donde su función esta más allá del derecho positivo, es decir, no solo invocar la norma, sino ir más allá y mediar también con la realidad, esta concepción del Estado Constitucional, derrota la teoría de Montesquieu, en la cual manifestaba que "los jueces son las bocas que pronuncian las palabras del Derecho" y que son "seres inanimados que no pueden modelar ni su fuerza ni su vigor"
Esta concepción es válida si tomamos en cuenta que solo la norma es insuficiente como para resolver el caso respectivo y por otra parte entender que el Juez desempeña en su papel una función creadora del derecho.
El Juez dentro del Estado Constitucional de Derecho esta llamado ha armonizar los tres conceptos básicos: el respeto a la ley; la protección de los derechos de los particulares; y la constante búsqueda de la justicia.
LA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN
Dentro de los derechos fundamentales encontramos dentro del Título II, capítulo II, a los denominados Derechos del Buen Vivir que engloban todos los derechos o principios que ampara y acoge la Constitución de 2008,
Principios que pueden ser centro de violaciones por cuanto han sido objeto de transgresiones no por incurrir en una acción, sino en una omisión, tal vez evidenciando el desinterés, indiferencia, desgana, quiescencia o inacción de los poderes constituidos, se deja sin aplicación práctica lo preceptuado por la norma constitucional. Si nos preguntamos si la inconstitucionalidad por omisión es inocua, la respuesta es definitivamente negativa, porque el silencio del legislador o de la autoridad frente al cumplimiento de un mandato constitucional, es una manera de hacer política que, indudablemente, trae aparejadas consecuencias sociales y jurídicas, pues permite la supervivencia del estatus quo e impide el cambio que la norma constitucional persigue.
Ahora, analicemos este caso, en donde una de las funciones o poderes del Estado ha incurrido en una Omisión Inconstitucional:
Es el caso de la Asamblea Nacional por no haber cumplido lo que determina la transitoria primera de la Constitución que señala la aprobación de catorce leyes hasta el 14 de octubre de 2009, de las cuales solo se han aprobado solo tres.
“Disposiciones transitorias. Primera.- El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes…”
Esta demanda deberá ser resuelta por la Corte Constitucional sobre la base de lo que determina el Art. 436, numeral 10 de la Carta Magna, norma en la cual el organismo de Control Constitucional, deberá otorgar un nuevo plazo a la función legislativa para la aprobación de dichas leyes.
“Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.”
Aquí se debe señalar que esta norma aunque refleje que una omisión pueda y tenga que ser subsanada, mantiene inconcordancia con la teoría de la división de poderes del Estado y la no injerencia en asuntos propios de otra rama del poder público.
Ahora si analizamos que la Corte Constitucional tiene hasta cuatro meses para resolver esta demanda, y de tomarse este tiempo para el pronunciamiento, las leyes posiblemente se aprobarían antes, lo que produciría leyes ilegitimas fuera de término.
“Cuando la quiescencia, inacción, inercia u omisión de la Funciones del Estado frente a claros y concretos mandatos del constituyente producen efectos contrarios a lo que dispone la Constitución, estamos frente al caso de una inconstitucionalidad por omisión, pues la Constitución no solo se vulnera cuando se hace lo que ella prohíbe hacer, sino también cuando se deja de realizar lo que ella ordena que se haga, en el segundo caso, estamos frente a una inconstitucionalidad por omisión”. (Castro Patiño: 2006).
¿La inconstitucionalidad por omisión es inofensiva?, pronto me apresuro a responder que no, ya que el silencio del legislador o de quien ostenta el poder público frente al cumplimiento de un mandato constitucional, ya que puede ser (sin caer en exageraciones) una manera de hacer política que trae consigo consecuencias tanto sociales como jurídicas, pues permite la supervivencia del estatus quo e impide el cambio que la norma constitucional persigue.
La omisión radica en la falta de promulgación de leyes en las cuales los asambleístas debieron haber terminado en el plazo por ellos mismos determinados y que notablemente se observa que el principio perjudicado es el de la seguridad jurídica.
La Constitución Ecuatoriana manifiesta: “Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”
Los posibles resultados de este caso serían: En el caso de aprobar leyes fuera del plazo dará como resultado que en los próximos días nos veamos inmersos en la ilegalidad e ilegitimidad de las Leyes que se aprueben fuera del plazo establecido en la Constitución de la República por una parte; la otra sería que la Corte cree normas transitoriamente, en el caso de que la Asamblea persistiera en la omisión una vez se agote el plazo otorgado por esta.
Se llega a la conclusión que la omisión de la regla puede influir en la violación inconstitucional de los principios, en este caso a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
En consideración con lo que expresa el caso, la Constitución y Gustavo Zagrebelsky en su libro el Derecho Dúctil, he llegado a las siguientes conclusiones:
1. La Corte Constitucional actúa como policía del Estado Constitucional de derecho, ya que ejecuta actividades de supervigilancia y supervisión de todas las actividades tanto del poder público como de los particulares, teniendo además poderes casi omnímodos sobre los otros poderes del Estado, infiriendo en sus decisiones, aquí es el caso que de no ejecutar el ejecutivo una disposición, el Tribunal es el que tiene la potestad de manera provisional, de expedir la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.
2. Al momento de redactar el presente ensayo el fallo aún se encuentra pendiente, por lo que de ser positivo por parte de la Corte Constitucional sacaríamos la conclusión encaminada hacia que este sería el primer fallo de este estilo, mismo que estaría abriendo la puerta a que por primera vez en el Ecuador el Juez cree normas transitoriamente, esto ocurriría en el caso de que la Asamblea persistiera en la omisión una vez se agote el plazo otorgado por la Corte.
3. El Art. 436 nro. 10 de nuestra Constitución acarrea consigo la muerte de la teoría de la división de poderes de Montesquieu, debido a la injerencia de la justicia en actividades de los otros poderes públicos, en este caso, el tener potestad de crear normas que le corresponden exclusivamente al legislativo.
4. Va en contra de la democracia, ya que este articulado le da potestades legislativas al juez, a crear lo que por omisión no creo el legislativo.
5. Podríamos llegar a la conclusión que los jueces desempeña una función netamente creadora del Derecho, a partir de la necesidad de poner freno a las arbitrariedades y dar respuesta a la necesidad de una garantía judicial de derechos efectiva, el papel del juez ha cambiado y ya no es un mero tecnócrata jurídico que realizaba simples silogismos entre la regla legislativa y el caso, ahora es un real garante de los derechos de las personas, por lo que no puede limitarse a ser un interprete de normas, debe propender por la realización de principios que son la esencia de un Estado Constitucional a partir de lo cual, debe dar aplicación al derecho aun cuando no exista regla aplicable.




REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS: